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jueves, 20 de octubre de 2016

Legislación sobre el expediente electrónico

Nuestro sistema normativo nacional establece la facultad para la utilización del trámite por expediente electrónico tanto en el ámbito judicial como en el administrativo. 
Al respecto fue la Ley Nº 4.017 la que en un principio introdujo la cuestión, a través del artículo 37, y luego la Ley Nº 4.610, modificó y amplío ello, implantando la posibilidad del expediente electrónico judicial.



TÍTULO CUARTO
Del Expediente Electrónico y del Trámite Administrativo
Artículo 37.- Expediente electrónico. Se entiende por “expediente electrónico” la serie ordenada de documentos públicos registrados por vía informática, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado.
En la tramitación de expedientes administrativos, podrán utilizarse expedientes electrónicos total o parcialmente, de acuerdo con las siguientes reglas:
1) El expediente electrónico tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.
2) La documentación emergente de la transmisión a distancia, por medios electrónicos, entre dependencias oficiales, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará plena fe a todos sus efectos en cuanto a la existencia del original trasmitido.
3) La sustanciación de actuaciones en la Administración Pública, así como los actos administrativos que se dicten en las mismas, podrán realizarse por medios informáticos.
Cuando dichos trámites o actos, revestidos de carácter oficial, hayan sido redactados o extendidos por funcionarios competentes, según las formas requeridas, dentro del límite de sus atribuciones, y que aseguren su inalterabilidad por medio de la firma digital reconocida en la presente Ley tendrán el mismo valor probatorio y jurídico que se le asigna cuando son realizados por escrito en papel.
4) Cuando la sustanciación de las actuaciones administrativas se realice por medios informáticos, las firmas autógrafas que la misma requiera podrán ser sustituidas por firmas digitales.
5) Todas las normas sobre procedimiento administrativo serán de aplicación a los expedientes tramitados en forma electrónica, en la medida en que no sean incompatibles con la naturaleza del medio empleado.
6) Toda petición o recurso administrativo que se presente ante la Administración podrá realizarse por medio de documentos electrónicos. A tales efectos, los mismos deberán ajustarse a los formatos o parámetros técnicos establecidos por la autoridad normativa.
En caso de incumplimiento de dichas especificaciones, tales documentos se tendrán por no recibidos.
7) Toda vez que se presente un documento mediante transferencia electrónica, la Administración deberá expedir una constancia de su recepción. La constancia o acuse de recibo de un documento electrónico será prueba suficiente de su presentación. Su contenido será la fecha, lugar y firma digital del receptor.
8) La Administración admitirá la presentación de documentos registrados en papel para su utilización en un expediente electrónico. En tales casos, podrá optar entre la digitalización de dichos documentos para su incorporación al expediente electrónico, o la formación de una pieza separada, o una combinación de ambas, fijando como meta deseable la digitalización total de los documentos.
En caso de proceder a la digitalización del documento registrado en papel, se certificará la copia mediante la firma digital del funcionario encargado del proceso, así como la fecha y lugar de recepción.
9) Autorízase la reproducción y almacenamiento por medios informáticos de los expedientes y demás documentos registrados sobre papel, que fueran fruto de la aplicación de la presente Ley.
10) Podrán reproducirse sobre papel los expedientes electrónicos cuando sea del caso su sustanciación por ese medio, ya sea dentro o fuera de la repartición administrativa de que se trate, o para proceder a su archivo sobre papel. El funcionario responsable de dicha reproducción certificará su autenticidad.
11) Tratándose de expedientes totalmente digitalizados, el expediente original en papel deberá radicarse en un archivo centralizado. En caso de la tramitación de un expediente parcialmente digitalizado, la pieza separada que contenga los documentos registrados en papel, se radicará en un archivo a determinar por la repartición respectiva. En ambos casos, el lugar dispuesto propenderá a facilitar la consulta, sin obstaculizar el trámite del expediente.
12) Los plazos para la sustanciación de los expedientes electrónicos, se computarán a partir del día siguiente de su recepción efectiva por el funcionario designado.
Se entiende por “recepción efectiva” la fecha de ingreso del documento al subsistema de información al cual tiene acceso el funcionario designado a tales efectos.
13) Los sistemas de información de expedientes electrónicos deberán prever y controlar las demoras en cada etapa del trámite. A su vez, deberán permitir al superior jerárquico modificar el trámite para sortear los obstáculos detectados, minimizando demoras.
14) Los órganos administrativos que utilicen expedientes electrónicos, adoptarán procedimientos y tecnologías de respaldo o duplicación, a fin de asegurar su inalterabilidad y seguridad, según los estándares técnicos establecidos por la Autoridad Normativa.
15) Los documentos que hayan sido digitalizados en su totalidad, a través de los medios técnicos incluidos en el artículo anterior, se conservarán de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. Los originales de valor histórico, cultural o de otro valor intrínseco, no podrán ser destruidos; por lo que luego de almacenados serán enviados para su guarda a la repartición pública que corresponda, en aplicación de las normas vigentes sobre conservación del patrimonio histórico y cultural del Estado.
16) La divulgación de la clave o contraseña personal de cualquier funcionario autorizado a documentar su actuación mediante firmas digitales, constituirá falta gravísima, aun cuando la clave o contraseña no llegase a ser utilizada.
17) Cuando los documentos electrónicos que a continuación se detallan, sean registrados electrónicamente, deberán identificarse mediante la firma digital de su autor:
a) los recursos administrativos, así como toda petición que se formule a la Administración;
b) los actos administrativos definitivos;
c) los actos administrativos de certificación o destinados a hacer fe pública; y,
d) los dictámenes o asesoramientos previos a una resolución definitiva.


“Art. 37. Expediente electrónico. Se entiende por “expediente electrónico” la serie ordenada de documentos públicos y privados, emitidos, transmitidos y registrados por vía informática para la emisión de una resolución judicial o administrativa.
En la tramitación de los expedientes administrativos o judiciales, podrá utilizarse el mecanismo electrónico, la firma digital y la notificación electrónica en forma parcial o total y tendrán la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.
Podrán utilizarse expedientes electrónicos total o parcialmente, de acuerdo con las siguientes reglas:
1) El expediente electrónico tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.
2) La documentación emergente de la transmisión a distancia, por medios electrónicos, entre dependencias oficiales, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará plena fe a todos sus efectos en cuanto a la existencia del original trasmitido.
3) La sustanciación de actuaciones en la Administración Pública, así como los actos administrativos que se dicten en las mismas podrán realizarse por medios informáticos.
Cuando dichos trámites o actos, revestidos de carácter oficial, hayan sido redactados o extendidos por funcionarios competentes, según las formas requeridas, dentro del límite de sus atribuciones, y que aseguren su inalterabilidad por medio de la firma digital reconocida en la presente Ley, tendrán el mismo valor probatorio y jurídico que se le asigna cuando son realizados por escrito en papel.
4) Cuando la sustanciación de las actuaciones administrativas se realice por medios informáticos, las firmas autógrafas que la misma requiera podrán ser sustituidas por firmas digitales.
5) Todas las normas sobre procedimiento administrativo serán de aplicación a los expedientes tramitados en forma electrónica, en la medida en que no sean incompatibles con la naturaleza del medio empleado.
6) Toda petición o recurso administrativo que se presente ante la Administración, podrá realizarse por medio de documentos electrónicos. A tales efectos, los mismos deberán ajustarse a los formatos o parámetros técnicos establecidos por la autoridad normativa.
En caso de incumplimiento de dichas especificaciones, tales documentos se tendrán por no recibidos.
7) Toda vez que se presente un documento mediante transferencia electrónica, la Administración deberá expedir una constancia de su recepción. La constancia o acuse de recibo de un documento electrónico será prueba suficiente de su presentación. Su contenido será la fecha, lugar y firma digital del receptor.
8) La Administración admitirá la presentación de documentos registrados en papel para su utilización en un expediente electrónico. En tales casos, podrá optar entre la digitalización de dichos documentos para su incorporación al expediente electrónico, o la formación de una pieza separada, o una combinación de ambas, fijando como meta deseable la digitalización total de los documentos.
En caso de proceder a la digitalización del documento registrado en papel, se certificará la copia mediante la firma digital del funcionario encargado del proceso, así como la fecha y lugar de recepción.
9) Autorízanse la reproducción y almacenamiento por medios informáticos de los expedientes y demás documentos registrados sobre papel, que fueran fruto de la aplicación de la presente Ley.
10) Podrán reproducirse sobre papel los expedientes electrónicos cuando sea del caso su sustanciación por ese medio, ya sea dentro o fuera de la repartición administrativa de que se trate, o para proceder a su archivo sobre papel. El funcionario responsable de dicha reproducción certificará su autenticidad.
11) Tratándose de expedientes totalmente digitalizados, el expediente original en papel deberá radicarse en un archivo centralizado. En caso de la tramitación de un expediente parcialmente digitalizado, la pieza separada que contenga los documentos registrados en papel, se radicará en un archivo a determinar por la repartición respectiva. En ambos casos, el lugar dispuesto propenderá a facilitar la consulta, sin obstaculizar el trámite del expediente.
12) Los plazos para la sustanciación de los expedientes electrónicos, se computarán a partir del día siguiente de su recepción efectiva por el funcionario designado.
Se entiende por “recepción efectiva” la fecha de ingreso del documento al subsistema de información al cual tiene acceso el funcionario designado a tales efectos.
13) Los sistemas de información de expedientes electrónicos deberán prever y controlar las demoras en cada etapa del trámite. A su vez, deberán permitir al superior jerárquico modificar el trámite para sortear los obstáculos detectados, minimizando demoras.
14) Los órganos administrativos que utilicen expedientes electrónicos, adoptarán procedimientos y tecnologías de respaldo o duplicación, a fin de asegurar su inalterabilidad y seguridad, según los estándares técnicos establecidos por la Autoridad Normativa.
15) Los documentos que hayan sido digitalizados en su totalidad, a través de los medios técnicos incluidos en el artículo anterior, se conservarán de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. Los originales de valor histórico, cultural o de otro valor intrínseco, no podrán ser destruidos; por lo que luego de almacenados serán enviados para su guarda a la repartición pública que corresponda, en aplicación de las normas vigentes sobre conservación del patrimonio histórico y cultural del Estado.
16) La divulgación de la clave o contraseña personal de cualquier funcionario autorizado a documentar su actuación mediante firmas digitales, constituirá falta gravísima, aun cuando la clave o contraseña no llegase a ser utilizada.
17) Cuando los documentos electrónicos que a continuación se detallan, sean registrados electrónicamente, deberán identificarse mediante la firma digital de su autor:
a) los recursos administrativos, así como toda petición que se formule a la Administración;
b) los actos administrativos definitivos;
c) los actos administrativos de certificación o destinados a hacer fe pública;
d) los dictámenes o asesoramientos previos a una resolución definitiva; y,
e) las resoluciones judiciales.”

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EXPEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO Y TRÁMITES JUDICIALES ELECTRÓNICOS La Corte Suprema de Justicia informa que a partir del 10 de octubre ...





miércoles, 19 de octubre de 2016

Plazos procesales no sufrirán cambios

El expediente judicial electrónico ya está en vigencia en el juzgado Civil y Comercial, Décimo Octavo Turno, y en el Tribunal de Apelación, Sexta Sala, ambos de la Capital. Con respecto a los beneficios de dicha herramienta informática el camarista en lo penal doctor Pedro Mayor Martínez señaló que con esta implementación desaparecerá una cantidad de tiempo muerto administrativo, reduciendo el tiempo real del proceso, el cual incide necesariamente en la tramitación normal del expediente. Dijo que los plazos y el sistema de notificación no sufrirán aún ningún tipo de cambio.
Al referirse sobre el expediente judicial electrónico, el magistrado Pedro Mayor Martínez manifestó que “todo cambio trae consigo preocupación y ansiedad, pero para la tranquilidad del gremio de los abogados debo decir en lo que respecta al ámbito penal, el proceso de implementación se va a desarrollar y afianzar entre las instituciones públicas como la Defensa Pública y el Ministerio Público”, dando énfasis en que en esta primera etapa de implementación del “trámite electrónico” en los juzgados penales los principales beneficiados serán los defensores públicos y los fiscales intervinientes, mientras que si bien los profesionales abogados harán sólo algunos trámites –específicamente el planteamiento de recursos de apelación y queja–, los mismos empezarán también a realizar dichos trámites digitales.

“La cosa no cambia, hoy seguimos teniendo las presentaciones en línea por parte del Ministerio Público, lo mismo realiza también el abogado querellante; implica que la presentación va al Ministerio Público, con lo cual nace el expediente. Pero más de eso para el gremio de abogados, no va a significar hoy por hoy absolutamente un cambio que pueda estar trayendo algo de preocupación”, remarcó el camarista.

Al referirse puntualmente en lo que atañe al profesional abogado en materia de tramitación de un expediente en el fuero penal con el formato electrónico, Mayor Martínez enfatizó que “para los abogados particulares las notificaciones van a seguir siendo en formato papel en el sistema que actualmente se implementa, en las secretarías de los juzgados”.

Concluyó refiriendo que el expediente judicial electrónico permitirá mayor celeridad y transparencia en la tramitación de casos en el ámbito de la Justicia, siendo esos los principales objetivos que se ha propuesto la Corte Suprema de Justicia con esta implementación, pues ayudará sensiblemente a mejorar la imagen de la administración de justicia ante la ciudadanía, al poner en internet los casos judiciales, y a abaratar significativamente los costos de tramitación tanto para las partes como para el erario público.

Cabe recordar también que el proyecto denominado “Trámite electrónico” se iniciará el próximo lunes 24 de octubre en los restantes 19 juzgados de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial de la capital, así como en los 13 juzgados penales de garantía y en el juzgado especializado en delitos económicos, también de la capital, en los cuales los defensores públicos y fiscales pasarán a ser notificados en forma electrónica y podrán realizar sus presentaciones en forma electrónica, así como la de los abogados, pero estos últimos solo para presentar recursos de apelación y de queja.
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martes, 18 de octubre de 2016

Implementación del trámite judicial electrónico

En su sesión plenaria de la fecha la Corte Suprema de Justicia del 18 de octubre del corriente año, se aprobó la propuesta para la implementación de los Trámites Electrónicos, como sigue:

Tema N° 2:
APROBAR la propuesta presentada por el Equipo Técnico para la Implementación de Expediente Electrónico, que forma parte de la presente Acordada, a efecto de establecer el esquema de implementación de los Trámites Electrónicos aprobada por Acordada 1107/2016.
DISPONER que los Despachos Judiciales objeto de la implementación de los Trámites Electrónicos operarán conforme lo descripto en la propuesta aprobada.
ENCOMENDAR a la Dirección de Comunicación de la Corte Suprema de Justicia seguir efectuando campañas de difusión de la implementación de la Tramitación Electrónica y los mecanismos dispuestos por la Corte Suprema de Justicia para apoyar a los Profesionales tanto en la capacitación como en el soporte a la Digitalización.


Propuesta de Implementación de Trámites Electrónicos

Juzgados Civil y Comercial:

1. Notificaciones Electrónicas

Desde el lunes 24 de octubre de 2016 se implementarán las notificaciones electrónicas para los Fiscales Civiles como único mecanismo de notificación.

Las notificaciones relacionadas a los Defensores Públicos serán igualmente electrónicas; el juzgado al momento del registro de la actuación que origina una notificación validará que el Defensor Público que se encuentra asociado al registro del Judisoft es el mismo que figura en el expediente físico, caso contrario procederá a actualizar el dato en el sistema informático.

Una vez confirmado el correcto registro en el sistema Judisoft, finalizará la actuación con lo cual el sistema, de forma automática, generará la notificación que dispondrá de manera electrónica en la bandeja de notificaciones asociada al usuario del Defensor Público en el Portal de Gestión de Partes.

Desde el lunes 21 de noviembre de 2016 las notificaciones serán tanto para Fiscales como Defensores Públicos, exclusivamente electrónicas, lo que debe corresponder a un compromiso del Juzgado de actualizar y mantener actualizados los datos de las partes e intervinientes en el sistema de gestión Judisoft.

2. Presentaciones Electrónicas

Desde el lunes 24 de octubre de 2016 las presentaciones de los Fiscales y Defensores Públicos serán electrónicas; si por algún motivo, debido al estado del registro, los Defensores Públicos no pueden realizar sus presentaciones, debido a que no están registrados como Defensor Público en el Judisoft, en tales situaciones podrán realizar estas presentaciones en formato papel en el despacho hasta el viernes 18 de noviembre de 2016.

Al recibir el escrito el despacho procederá a verificar el Judisoft registrando al Defensor Público y, posteriormente, deberá registrar la presentación efectuada en el sistema de gestión.

3. Interposición de Recursos

Desde el lunes 24 de octubre de 2016 los recursos interpuestos por Abogados, Defensores Públicos y Fiscales serán presentados electrónicamente. Cuando por motivos de deficiencia del registro en el sistema de gestión Judisoft  no se encuentren registrados como intervinientes, hasta el viernes 18 de noviembre de 2016, podrá efectuar presentaciones en formato papel en el despacho, donde a la recepción del recurso se procederá al correcto registro del Abogado, Defensor Público o Fiscal en el Judisoft, y a la carga del recurso, a fin de permitir posteriormente operar la opción de concesión/denegación de recursos, que es el único medio para la obtención de la Sala en la cual tendrá su posterior trámite el recurso presentado.

Desde el lunes 21 de noviembre de 2016 la interposición de recursos solo podrá ser efectuada a través de la plataforma electrónica, operada por Abogados, Defensores Públicos y Fiscales.

En el caso de los Recursos de Queja, la Mesa de Entrada Jurisdiccional arbitrará los medios para los casos en los cuales los Abogados, Defensores Públicos o Fiscales que deseen interponer recursos de queja y no figuren en el expediente. Al efecto, será el despacho donde radica el expediente el responsable de actualizar la información y permitir en consecuencia al Profesional, utilizando el Portal de Gestión de las Partes, dar ingreso al recurso.


Juzgados Penales:

1. Notificaciones Electrónicas

Desde el lunes 24 de octubre de 2016 se implementarán las notificaciones electrónicas para los Fiscales Penales; el juzgado al momento del registro de la actuación, que origina una notificación, validará que el fiscal que se encuentra asociado al registro del Judisoft es el mismo que figura en el expediente físico, caso contrario procederá a actualizar el dato en el sistema informático.

Efectuada la actualización, finalizará la actuación en el Judisoft con lo cual el sistema, de forma automática, generará la notificación que dispondrá de manera electrónica en la bandeja de notificaciones asociada al usuario del Fiscal en el Portal de Gestión de Partes.

Las notificaciones relacionadas a los Defensores Públicos serán igualmente electrónicas y se aplicará el mismo sistema de validación de correcto registro en el sistema Judisoft anteriormente descripto.

A manera de certificación adicional, todas las notificaciones enviadas tanto a Fiscales como a Defensores Públicos serán al mismo tiempo informadas a una dirección de correo electrónico provista por la Fiscalía Penal Adjunta o de la Defensoría Adjunta en lo Penal, conforme corresponda, así como a las direcciones declaradas por cada Agente Fiscal o Defensor Público que pertenece a su/s asistente/s.

2. Presentaciones Electrónicas

Desde el lunes 24 de octubre de 2016 todas las presentaciones de los Fiscales y Defensores Públicos serán electrónicas; si los Defensores Públicos o Fiscales no pueden realizar sus presentaciones por medio electrónico, debido a que no se encuentran registrados como intervinientes en el Sistema de Gestión Judisoft, estas presentaciones podrán ser realizadas en formato papel en el despacho hasta el viernes 18 de noviembre de 2016.

En estas situaciones el despacho al recibir el escrito deberá proceder a verificar el Judisoft registrando al Defensor Público o Fiscal, como parte y en el rol correspondiente, cargando a continuación la presentación efectuada en el sistema de gestión.

3. Interposición de Recursos

Desde el lunes 24 de octubre de 2016 los recursos interpuestos por Abogados, Defensores Públicos y Fiscales serán presentados electrónicamente. Cuando por motivos de deficiencia del registro en el sistema de gestión Judisoft  no se encuentren registrados como intervinientes, hasta el viernes 18 de noviembre de 2016, podrá efectuar presentaciones en formato papel en el despacho, donde a la recepción del recurso se procederá al correcto registro del Abogado, Defensor Público o Fiscal en el Judisoft, y a la carga del recurso, a fin de permitir posteriormente operar la opción de concesión/denegación de recursos, que es el único medio para la obtención de la Sala en la cual tendrá su posterior trámite el recurso presentado.

Desde el lunes 21 de noviembre de 2016 la interposición de recursos solo podrá ser efectuada a través de la plataforma electrónica, operada por Abogados, Defensores Públicos y Fiscales.

En el caso de los Recursos de Queja, la Mesa de Entrada Jurisdiccional arbitrará los medios para los casos en los cuales los Abogados, Defensores Públicos o Fiscales que deseen interponer recursos de queja y no figuren en el expediente. Al efecto, será el despacho donde radica el expediente el responsable de actualizar la información y permitir en consecuencia al Profesional, utilizando el Portal de Gestión de las Partes, dar ingreso al recurso.
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lunes, 17 de octubre de 2016

Explican sobre la tramitación judicial electrónica

El Departamento de Capacitación y Desarrollo de la Dirección General de Recursos Humanos realizó el viernes último la capacitación sobre “Implementación del Trámite Judicial Electrónico”, dirigido a actuarios y dactilógrafos de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Penal de Garantías y Delitos Económicos de la Capital. La actividad se llevó a cabo en el Centro de Entrenamiento y Capacitación Judicial y contó con la instrucción.
El objetivo del curso es capacitar a los funcionarios en el trámite judicial electrónico. “Se refiere a las notificaciones, presentaciones y a los recursos que se realizarán de manera electrónica a partir del 24 de octubre”, indicó el instructor.

La jornada se centró en el tema de la carga de expedientes y su actualización para facilitar el trabajo a los abogados en el momento en que estos lleven un proceso.

Cabe recordar que estas capacitaciones se irán desarrollando durante el transcurso de la presente semana y estarán dirigidas a los funcionarios de los demás juzgados dependientes de la máxima instancia judicial, en el horario de 13:30 a 16:30.
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martes, 11 de octubre de 2016

Justicia digital

En el marco de la implementación de los nuevos sistemas digitales aprobados por la Corte Suprema de Justicia, el juez Pedro Mayor Martínez, presidente del Tribunal de Apelación Penal, destacó que las herramientas servirán para dar un paso ineludible en el sistema judicial. 
Los beneficios para los usuarios de justicia se compondrán de eficiencia, agilización de los trámites, entre otros aspectos importantes. Es absolutamente relevante incorporar la tecnología en todo el procedimiento, recalcó.
La finalidad de dar cumplimiento al nuevo plan es adentrarse en la era digital, cuyo objetivo es disminuir la mora judicial con la agilización de los procesos. Esto obedece a los objetivos del máximo tribunal de la República de brindar accesibilidad, derecho a la información y transparencia a la ciudadanía.
En ese sentido, el magistrado Mayor Martínez señaló que las herramientas digitales permitirán un mejor desempeño laboral, además de organizar los documentos y despachos, y por sobre todo cumplir con varios principios del sistema acusatorio.
Prosiguió resaltando que se verá un impacto ineludible en el control de las audiencias, asimismo en la posibilidad de contribuir con el medio ambiente, evitando el uso del papel, que en estos momentos abarrota los archivos y las gavetas del Poder Judicial.
“Creo que es necesario el cambio y, por lo tanto, para muchos podría considerarse como un obstáculo. Pero todos en principio nos preparamos y asumimos la necesidad de incorporarnos a la tecnología, que es un paso necesario para el sistema de justicia”, afirmó el magistrado.
Cabe resaltar que el Expediente Judicial Electrónico ya se encuentra en vigencia desde el 10 de octubre en el juzgado Civil del Décimo Octavo Turno de la doctora Vivian López, así como también en la Cámara de Apelación Sexta Sala, perteneciente al magistrado Alberto Martínez Simón, ambos de la capital.
En tanto que el Trámite Judicial Electrónico se ejecutará desde el 24 de octubre del presente año. Se tiene previsto que abarque a 19 juzgados en lo Civil y 13 Penales de Garantías, así como al juzgado especializado en Delitos Económicos, todos de Capital.
Fuente: http://www.pj.gov.py/notas/13018-juzgados-buscan-mejoras-adentrandose-en-la-era-digital
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lunes, 10 de octubre de 2016

La era digital del Poder Judicial

EXPEDIENTE JUDICIAL ELECTRÓNICO Y TRÁMITES JUDICIALES ELECTRÓNICOS

La Corte Suprema de Justicia informa que a partir del 10 de octubre se puso en marcha el Expediente Judicial Electrónico en el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial, del Décimo Octavo Turno de la Capital, y en el Tribunal de Apelación en lo Civil, Sexta Sala de la Capital.

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia a través de la Acordada N°1107 del 31 de agosto de 2016, aprobó la implementación de los trámites judiciales electrónicos, que son: Recurso de Apelación, Recurso de Queja, Notificación Electrónica (fiscales y defensores públicos) y presentaciones en línea para fiscales y defensores públicos. La misma entrarán en vigencia a partir del próximo 24 de octubre.

Esta implementación beneficiará a 19 juzgados civiles de la capital, 13 juzgados penales de Garantías y al juzgado especializado en Delitos Económicos de la capital.

Se insta a los jueces, abogados, fiscales y defensores públicos que se aseguren de que sus datos se encuentran debidamente registrados en el sistema de gestión Judisoft que utilizan los juzgados a fin de evitar inconvenientes en la tramitación de los procesos.

La gestión electrónica se ciñe a lo establecido en el Plan Estratégico 2016-2020, en potenciar el uso de la tecnología en los procesos judiciales, con el objetivo de fortalecer el proceso de informatización de la gestión judicial que permita un control integral del accionar institucional, en donde se propone avanzar gradualmente hacia el expediente electrónico con el desarrollo de productos que van conformando dicho expediente electrónico.

Esta implementación responde a la necesidad de innovar a efecto de mejorar la gestión, facilitar el acceso a la información pública, además de darle un seguimiento a los trámites de forma segura; con la reducción de costos administrativos, favoreciendo a la transparencia y reduciendo el impacto negativo en la ecología reduciendo el uso del material impreso.

Fuente: http://www.pj.gov.py/contenido/1436-tramite-judicial-electronico/1436
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viernes, 7 de octubre de 2016

Ley Nº 4868 Comercio Electrónico

PODER LEGISLATIVO

LEY N° 4868

COMERCIO ELECTRÓNICO


EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

TITULO I
                                               Del Objeto y Ámbito

CAPITULO I
Objeto

Artículo 1°.-   Objeto.

            La presente Ley tiene por objeto regular el comercio y la contratación realizados a través de medios electrónicos o tecnológicamente equivalentes, entre Proveedores de Bienes y Servicios por vía electrónica, intermediarios en la transmisión de contenido por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica y los consumidores o usuarios.

CAPITULO II
Glosario de Términos

Artículo 2°.- Definiciones.

            A los efectos de la presente Ley se definen los siguientes términos:

a)    Comercio Electrónico: es toda transacción comercial realizada por Proveedores de Bienes y Servicios por vía electrónica y a distancia.

Se entenderá por:

-  A distancia: es aquella transacción de un producto o un servicio sin que las partes estén presentes simultáneamente.

-  Vía electrónica: es aquella que utiliza equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión de la información) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por cables, radio, medios ópticos, electromagnéticos, conocido o por conocerse que sea técnicamente equivalente.

b)   Proveedor de Bienes y Servicios por vía electrónica: es toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada que desarrolle actividades de comercialización, venta o arrendamiento de bienes o de prestación de servicios a distancia a consumidores o usuarios, por vía electrónica o tecnológicamente equivalente a distancia, por los que cobre un precio o tarifa.

c)    Proveedor de Enlace: es toda persona física o jurídica que facilita enlaces a otros contenidos, incluye en los suyos, directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos.

d)   Proveedor de Servicios de Copia Temporal: es toda persona física o jurídica que presta un servicio de intermediación, consistente en la transmisión por vía electrónica de datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, y el almacenamiento en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal.
  
e)    Proveedor de Servicio de Alojamiento de datos: es toda persona física o jurídica que presta el servicio de almacenamiento de datos facilitados por el destinatario del servicio.

f)     Proveedor de Servicio de Intermediación: es toda persona física o jurídica que presta el servicio de acceso a Internet. Están incluidos en estos servicios el almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de permitir o hacer más eficaz la transmisión.

g)   Consumidor o Usuario: es toda persona física o jurídica, nacional o extranjera que adquiera, utilice o disfrute como destinatario final de bienes o servicios de cualquier naturaleza.

h)   Comunicación Comercial: todas las formas de comunicación destinadas a promover, directa o indirectamente, mercaderías, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona que ejerza una profesión reglamentada o una actividad en el ámbito del comercio, la industria o el artesanado.

i)     Sistema de Información: se refiere a todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna forma mensajes de datos.

j)     Servicios: cualquier actividad onerosa suministrada en el mercado, prestada por medios electrónicos o tecnológicamente equivalentes a distancia, con excepción de las que resultan de las relaciones laborales de dependencia.

Artículo 3°.-   Proveedores de Bienes y Servicios establecidos en la República del Paraguay.

            Se entenderá que un Proveedor está establecido en la República del Paraguay cuando su domicilio legal se encuentre en territorio paraguayo, coincida con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios y, además, disponga de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad de forma continuada o habitual.

            A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el Proveedor se encuentra establecido en la República del Paraguay cuando se haya inscripto en el Registro Público de Comercio u otro Registro Público paraguayo que fuera necesario para la adquisición de la personalidad jurídica.

            La utilización de medios tecnológicos situados en la República del Paraguay, para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como criterio suficiente para determinar el establecimiento del Proveedor en el país.

Artículo 4°.-   Proveedores de Bienes y Servicios establecidos fuera de la República.
                       
Esta Ley se aplicará también a los Proveedores de Bienes y Servicios establecidos fuera de la República, cuando el destinatario de los productos o servicios tenga domicilio real en la República del Paraguay, en los siguientes supuestos:

a)    el destinatario de los productos o servicios tenga el carácter de Consumidor según la legislación vigente; y,

b)    por acuerdo de partes en el contrato.
  
TITULO II
Proveedores por vía electrónica a distancia
CAPITULO I
Principio de libertad de concurrencia

Artículo 5°.-   No Registro.

Para ser Proveedor de Bienes y Servicios por vía electrónica a distancia no se requerirá autorización ni registro previo. No obstante, el Proveedor de Bienes y Servicios a distancia deberá incluir los datos necesarios para su identificación y ubicación por parte del Usuario o Consumidor.

Esta norma no afectará a los regímenes de autorización prevista en el ordenamiento jurídico para la prestación de otros servicios o provisión de bienes, que no tengan por objeto específico y exclusivo la prestación o provisión de los mismos por vía electrónica.

Artículo 6°.-   Restricciones.

En ningún caso la actividad comercial de los Proveedores podrá vulnerar:

a)    la salvaguarda de la moral y el orden público; 
b)    la protección de la salud pública y el ambiente; 
c)    la seguridad nacional; 
d)   la protección de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios; 
e)    la protección de los datos personales y los derechos a la intimidad personal y familiar de las partes o los terceros intervinientes; y, 
f)     la confidencialidad de los registros y cuentas bancarias.

CAPITULO II
Obligaciones de los Proveedores 
Artículo 7°.-   Información.

El Proveedor de Bienes y Servicios por vía electrónica a distancia estará obligado, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la normativa de Defensa del Consumidor, a poner a disposición de los destinatarios del servicio y la autoridad de aplicación de forma permanente, fácil, directa y gratuita, la siguiente información:

a)    denominación social, el domicilio, el nombre de el o los propietarios, la dirección electrónica y números de teléfono;
b)   el nivel de seguridad y la política de privacidad utilizado para la protección permanente de los datos personales; 
c)    copia electrónica del contrato; 
d)   en el caso que determinada actividad esté sujeta a un régimen de autorización, licencia, habilitación previa o similar, los datos de la misma así como la referencia de la autoridad de control competente; 
e)    características del producto o servicio ofrecido de acuerdo a su naturaleza; 
f)     el modo, plazo, las condiciones y la responsabilidad por la entrega del producto o realización del servicio; 
g)   el plazo, extensión, características y condiciones de la garantía del producto cuando ello corresponda; 
h)   el procedimiento para la cancelación del contrato y el completo acceso a los términos del mismo, antes de la confirmación del contrato; 
i)     procedimiento para devolución, cambio, política de reembolso, indicando plazo y cualquier otro requisito que derive del mencionado proceso; 
j)     el precio del producto o servicio, moneda, modalidades de pago, valor final, costo del flete, y cualquier otro costo relacionado con la contratación; 
k)    las advertencias sobre posibles riesgos del producto; 
l)     el Proveedor de Bienes y Servicios deberá otorgar al Consumidor o Usuario, en forma clara, precisa y de fácil acceso, los medios técnicos para identificar y corregir errores en la introducción de datos, antes de efectuar la transacción. Además, un mecanismo de confirmación expresa de la decisión de efectuar la transacción, a los efectos de que el silencio del Consumidor no sea considerado como consentimiento; y, 
m)  el Proveedor deberá indicar al Consumidor, en su sitio de Internet, la legislación de Defensa del Consumidor aplicable al mismo y la dirección electrónica de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 8°.-   Error en las comunicaciones electrónicas.

Cuando una persona física cometa un error al introducir los datos de una comunicación electrónica intercambiada con el sistema automatizado de mensajes de otra parte y dicho sistema no le brinde la oportunidad de corregir el error, esa persona, o la parte en cuyo nombre ésta haya actuado, tendrá derecho a retirar o retractarse de la parte de la comunicación electrónica en que se produjo dicho error, si:

a)    la persona, o la parte en cuyo nombre haya actuado esa persona, notifica a la otra parte el error tan pronto como sea posible después de haberse percatado de éste y le indica que lo ha cometido; y si

b)    la persona, o la parte en cuyo nombre haya actuado esa persona, no ha utilizado los bienes o servicios recibidos, ni ha obtenido ningún beneficio adicional, si los hubiere.

Artículo 9°.-   Obligación de los Proveedores de Servicios de Intermediación.

Los Proveedores de Servicios de Intermediación consistentes en la prestación de servicios de acceso a Internet, estarán obligados, sin perjuicio de las disposiciones vigentes sobre los Servicios de Acceso a Internet y Transmisión de Datos establecidas por la Autoridad Competente, a:

a)    informar a sus clientes de forma permanente, fácil, directa y gratuita, sobre los diferentes medios de carácter técnico que aumenten los niveles de la seguridad de la información y permitan, entre otras cosas, la protección frente a virus informáticos y programas espía, y la restricción de los correos electrónicos no solicitados;
b)   informar sobre las herramientas existentes para el filtrado y restricción del acceso a determinados contenidos y servicios no deseados en Internet o que puedan resultar nocivos para la niñez y la adolescencia;

Esta obligación de información se tendrá por cumplida si el correspondiente Proveedor incluye la información exigida en su página o sitio principal de Internet.
c)    suspender el acceso a un contenido o servicio cuando un órgano competente, en ejercicio de las competencias que legalmente tenga atribuidas, requiera que se interrumpa la prestación de un servicio o que se retire algún contenido que vulnere lo dispuesto en el Artículo 6°.

Artículo 10.-   Deber de retención de datos de tráfico relativos a las comunicaciones electrónicas.

Los Proveedores de Servicios de Intermediación y los Proveedores de Servicios de Alojamiento de Datos deberán almacenar los datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio, por un período mínimo de 6 (seis) meses, en los términos establecidos en este artículo.
                       
Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, los datos serán almacenados únicamente a los efectos de facilitar la localización del equipo terminal empleado por el usuario para la transmisión de la información.

Los Proveedores de Servicios de Alojamiento de Datos deberán almacenar sólo aquéllos datos imprescindibles para identificar el origen de los datos alojados y el momento en que se inició la prestación del servicio.

No podrán utilizar los datos almacenados para fines distintos a los que estén permitidos por la ley, y deberán adoptar medidas de seguridad apropiadas para evitar su pérdida o alteración y el acceso no autorizado a los  mismos.

CAPITULO III
Régimen de responsabilidad de los Proveedores

Artículo 11.-   Responsabilidad de los Proveedores de Servicio de Intermediación.

Cuando se preste un Servicio de Intermediación, donde los datos son facilitados por el destinatario del servicio, el Proveedor del servicio no será considerado responsable por la información transmitida, siempre y cuando:

a)    la transmisión no fuera originada por ellos; 
b)    no hubiesen modificado los datos; o, 
c)    no hubiesen realizado la selección de los datos o de los destinatarios de dichos datos.

El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o autoridad administrativa exija al Proveedor poner fin a una infracción o que la impida.

No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los archivos que alberguen los datos, cuando ella tenga lugar durante su transmisión.




Artículo 12.-   Responsabilidad de los Proveedores de Servicio de Alojamiento de datos.

Cuando se preste el servicio de almacenamiento de datos facilitados por el destinatario del servicio, el Proveedor no será responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, siempre y cuando el destinatario del servicio no actúe bajo la autoridad o control del Proveedor y a condición de que:

a)    el Proveedor no tenga conocimiento de que la actividad o la información es ilícita; o,

b)   en cuanto tenga conocimiento de ello, el Proveedor actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea razonablemente bloqueado.
Artículo 13.-   Responsabilidad de los Proveedores de Enlace.

Los Proveedores de Enlace no serán responsables por la información que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:

a)    no tengan conocimiento efectivo de la actividad o la información que remiten es ilícita o lesiona bienes y derechos de terceros; o,

b)   cuando tomen conocimiento de la situación, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.

Se entenderá que el proveedor tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el inciso a), cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos o se hubiera declarado la existencia de la lesión y el proveedor conociera la correspondiente resolución; sin perjuicio de los procedimientos de detección y retiro de contenidos que los proveedores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

La exención de responsabilidad establecida en el presente artículo no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control del proveedor que facilite la localización de esos contenidos.

Artículo 14.-   Responsabilidad de los Proveedores de Servicio de Copia Temporal.
                       
Los Proveedores de Servicio de Copia Temporal, no serán responsables por el contenido de los datos ni por la reproducción temporal de los mismos si:

a)    no modifican la información; 
b)   permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita; 
c)    retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de cuanto sigue: 
                                i.   que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente; 
                               ii.   que se ha imposibilitado el acceso a ella; o, 
                              iii.   que un tribunal o autoridad competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.

Artículo 15.-   De las medidas tecnológicas de los Proveedores de Servicio de Intermediación.

Todo Proveedor de Servicio de Intermediación debe contar con los mecanismos tecnológicos necesarios para:

a)    bloquear la oferta de servicios de cualquier proveedor cuando así le sea ordenado por una autoridad competente, ya sea en ejercicio de medidas cautelares o en ejecución de resoluciones firmes; 
b)    brindar asesoría e información a los usuarios y consumidores de servicios; y, 
c)    la recepción y tramitación de quejas.

Artículo 16.-   Derechos de Propiedad Intelectual.

En el caso que algún contenido sea divulgado o hecho público en violación a los Derechos de Propiedad Intelectual de algún tercero, éste podrá solicitar a los proveedores que han hecho posible esta divulgación, que los mismos retiren dicho contenido de la Red de Internet.

Todos los proveedores deberán establecer un mecanismo de retiro de la red de contenidos que violen las disposiciones legales referentes a Derechos de Autor y Derechos Conexos, así como los de Propiedad Industrial. Este mecanismo debe ser público y accesible a cualquier usuario.

Artículo 17.-   Derecho de Reembolso por variación entre lo ofertado y lo recibido.

Todos los Proveedores de Bienes y Servicios deberán establecer un mecanismo de reembolso del dinero pagado por el Consumidor o Usuario, en caso que el mismo no recibiera el producto o servicio publicitado en el tiempo, cantidad y calidad prometidos, siempre y cuando ejerza este derecho a través del reclamo, en un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles de recibidos los bienes o servicios. Este mecanismo debe ser público y accesible a cualquier usuario.
                       
La presente disposición no limita, disminuye ni excluye las responsabilidades penales que pudieran surgir por el actuar del proveedor.

Artículo 18.-   Notificación de una infracción a derechos de terceros.

Se entenderá que se tiene conocimiento efectivo de una infracción a derechos de terceros cuando se reciba una notificación de la infracción en virtud de la presente Ley, de parte de un órgano competente, ya sea administrativo o judicial, que haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retiro o que se imposibilite el acceso a los mismos; y el prestador conociera la correspondiente resolución; sin perjuicio de los procedimientos de detección y retiro de los contenidos, que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios u otros medios de conocimiento efectivo que pudieran implementarse.

Artículo 19.-   Designación de Representante y procedimiento de notificación de alegaciones de infracciones o lesiones a derechos de terceros.

La limitación a las responsabilidades establecidas en la presente Ley, sólo podrán ser invocadas por los Proveedores de Bienes y Servicios si:

a)    los mismos han designado un Representante para la recepción de notificaciones de reclamos por infracción a derechos de terceros y permiten el contacto con el Representante a través de su servicio, incluyéndolo en su sitio web en una ubicación accesible al público; y,

b)   proporcionando a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley el nombre, dirección, teléfono y correo electrónico del Representante, así como cualquier otra información que dicha autoridad pudiera considerar pertinente requerir, constituyendo éste un domicilio especial y procesal a los efectos de la aplicación de la presente Ley.

TITULO III
Comunicaciones comerciales por vía electrónica

Artículo 20.-   Régimen jurídico.

Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales por vía electrónica se regirán por la presente Ley, sin perjuicio de las otras leyes aplicables a la materia.

Artículo 21.-   Identificación de las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos por vía electrónica.

Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales, en el inicio de las mismas, así como la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan.

Artículo 22.- Obligación de los Proveedores de Bienes y Servicios.

Los Proveedores de Bienes y Servicios deberán ofrecer al Consumidor o Usuario la posibilidad de oponerse a la utilización de sus datos con fines promocionales, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de la recolección de los datos, como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija.

Artículo 23.- De las Comunicaciones Comerciales por vía electrónica no solicitadas.
                       
Los Proveedores de Bienes y Servicios que deseen enviar comunicaciones comerciales, sólo podrán hacerlo si cumplen los siguientes requisitos:

1)    indicar expresamente en las mismas la calidad de comunicación comercial no solicitada; 
2)    incluir en el mensaje un sistema fácil de exclusión de las listas de destinatarios del mismo; 
3)    que los datos de los destinatarios hayan sido obtenidos sin infringir los derechos de privacidad de los mismos; y, 
4)     que la comunicación no tenga un tamaño mayor al fijado por la autoridad  normativa de la presente Ley, pudiendo incluir en la misma, enlaces a información complementaria sobre la oferta.

TITULO IV
Contratación por vía electrónica

Artículo 24.-   Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica.

Los contratos celebrados por vía electrónica producirán los efectos previstos por el ordenamiento jurídico para los contratos escritos y se regirán por lo dispuesto en este Título, por el Código Civil y las normas especiales vigentes en materia de protección de los consumidores.

Artículo 25.-   No obligación de acuerdo previo.

Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica, no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.

Artículo 26.-   Materias excluidas.

No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título a los contratos relativos a:

a)    derecho de familia y sucesiones; y, 
b)   los contratos que requieran la formalización por escritura pública o la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios o autoridades públicas; los que se regirán por la legislación específica que rija la materia.

Artículo 27.-  Intervención de terceros de confianza.

Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a derecho para dar fe pública.

El tercero de confianza deberá preservar la confidencialidad de la información que archiva.

Artículo 28.-  Obligaciones previas a la contratación.

Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se establecen en la presente Ley, el Proveedor de Bienes y Servicios que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de poner a disposición del Consumidor o Usuario, antes de iniciar el procedimiento de contratación y mediante técnicas adecuadas al medio de comunicación utilizado, de forma permanente, fácil y gratuita, información clara, comprensible e inequívoca sobre los siguientes extremos:

a)    los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato; 
b)   la información de si el proveedor va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y  el modo en que se podrá acceder al mismo; 
c)    los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos; y, 
d)    los métodos aplicables para resolver controversias.

Artículo 29.-  Lugar de celebración del contrato.

Los contratos celebrados por vía electrónica entre un Proveedor de Bienes y Servicios y el Consumidor o Usuario, se presumirán celebrados en el lugar en que el Consumidor o Usuario tenga su residencia habitual.

Artículo 30.-  Derechos de los Consumidores o Usuarios.

Los Consumidores o Usuarios tendrán los siguientes derechos:
a)    disponer de un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recolección de los datos, como en cada una de las comunicaciones comerciales que dirija, para oponerse a la utilización de sus datos con fines promocionales; 
b)   retractarse de la transacción comercial, en el plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles a partir de la recepción del producto o servicio de parte del Proveedor de Bienes y Servicios, con la simple notificación electrónica de su voluntad. En el caso que ejercite oportunamente este derecho, le serán restituidos los valores cancelados, siempre que el servicio o producto no hubiese sido utilizado ni sufrido deterioro. Los costos que deberán cubrir los Consumidores, en este caso, serán los relativos al retorno de los productos o el pago de los servicios ya prestados; y, 
c)    cuando los Proveedores de Bienes y Servicios empleen dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales, informarán a los Consumidores o Usuarios de manera clara y completa sobre su utilización y finalidad, ofreciéndoles la posibilidad de rechazar la utilización de los datos mediante un procedimiento sencillo y gratuito.

Artículo 31.-  Excepciones al Derecho de Retracto del Consumidor o Usuario.

El derecho de Retracto del Consumidor o Usuario no podrá ejercerse en los siguientes casos:

a)    cuando los artículos hayan sido elaborados de acuerdo a las especificaciones provistas por el Consumidor o Usuario o cuando aquéllos hayan sido personalizados; 
b)   productos que por sus características no puedan ser devueltos o que se deterioren rápidamente; 
c)    las grabaciones de audio, video o el software cuyas envolturas han sido abiertas por el Consumidor o Usuario, salvo que su contenido fuera distinto al indicado en la envoltura; 
d)    el suministro de periódicos o revistas; 
e)    el alojamiento, transporte, servicio de banquetes y los servicios recreativos programados para una fecha específica; salvo que mediare una notificación de retractación, con un mínimo de 5 (cinco) días hábiles de antelación; y, 
f)     los contratos de seguro de viaje y equipaje, así como otros contratos de seguro de corta duración.

TITULO V
Factura y Comprobantes de Pago Electrónicos

Artículo 32.-  Factura Electrónica.

            Se entenderá por factura electrónica al comprobante electrónico de pago que deberán emitir los Proveedores de Bienes y Servicios por vía electrónica a distancia a quienes realicen transacciones comerciales con ellos.


Artículo 33.- Validez.

La factura electrónica emitida por los Proveedores de Bienes y Servicios tendrá la misma validez contable y tributaria que la factura convencional, siempre que cumplan con las normas tributarias y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 34.-  Comprobantes de pago de las transacciones con el Estado.

Son comprobantes de pago de las transacciones realizadas entre los administrados y el Estado paraguayo, aquellos mensajes de datos que demuestren la realización de un pago a alguna entidad pública y su validez surtirá efectos, tanto contables como tributarios.

Todas las entidades de la Administración Pública Central, Entes Descentralizados, Autónomos y Autárquicos, así como las Municipalidades, Gobernaciones y todas las demás Instituciones del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, deberán promover la vigencia de los comprobantes de pago electrónico, en las transacciones que se realicen por vía electrónica con los administrados; adecuándose a las disposiciones reglamentarias para que los mismos tengan validez contable y fiscal.

Artículo 35.-  Reglamentación de la Factura Electrónica y Comprobantes de Pago.

El Ministerio de Hacienda deberá reglamentar la implementación, tanto de la factura electrónica, como de los demás comprobantes de pago de las transacciones con el Estado paraguayo que realicen por vía electrónica los administrados, en un plazo no mayor de 1 (un) año, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

TITULO VI
Infracciones y Sanciones

Artículo 36.-  Infracciones.

Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán como muy graves, graves y leves:

1.            Son infracciones muy graves:

a)  El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación, cuando una autoridad competente lo ordene.

b)  El incumplimiento de la obligación de retener los datos de tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información.

c)  La utilización de los datos personales, para fines distintos de los señalados en la autorización, transmisión o contrato en que fueron obtenidos.

2.            Son infracciones graves:

a)  El incumplimiento de las obligaciones de los Proveedores de Bienes y Servicios establecidas en el Título II Capítulo II, así como las establecidas en los Artículos 15, 16, 17, 21, 22, 23, 26 y 28 de la presente Ley.

b)  La reiteración de las infracciones leves.

3.            Son infracciones leves:

a)  El incumplimiento de todas las demás disposiciones contenidas en esta Ley que no han sido tipificadas como infracciones graves o muy graves.

Artículo 37.-  Infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor.

La Ley de Defensa del Consumidor se aplicará en forma supletoria de la presente ley, por lo que las infracciones a la misma por parte de un Proveedor de Bienes y Servicios, serán sancionadas por la misma Autoridad de Aplicación, conforme dicha ley y sin perjuicio de las sanciones aplicables en virtud de la presente Ley.

Artículo 38.-  Sanciones.

Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la normativa de Defensa del Consumidor, se establecen las siguientes sanciones:

a)    Por la comisión de infracciones muy graves, multa de hasta 1.000 (un mil) jornales mínimos. 
b)   Por la comisión de infracciones graves, multa de hasta 500 (quinientos) jornales mínimos. 
c)    Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 200 (doscientos) jornales mínimos. 
d)   Ordenar la publicación de la Sentencia que lo sanciona, a costa del infractor. 
e)    Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta Ley hubieran sido cometidas por Proveedores de Bienes y Servicios establecidos en el exterior y en los casos de reincidencia de los Proveedores de Bienes y Servicios establecidos en la República del Paraguay, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción ordenará a los Proveedores de Servicios de Intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso a los servicios ofrecidos por los infractores por un período de hasta 2 (dos) años, en el caso de infracciones muy graves; de 1 (un) año en el de infracciones graves; y de 3 (tres) meses en el de infracciones leves.

Artículo 39.-  Medidas de carácter provisional.

En los procedimientos de fiscalización e inspección llevados a cabo en virtud de una orden de la Autoridad Competente en los que se detecten posibles infracciones muy graves, se podrán adoptar como medidas de carácter provisorio la suspensión temporal de la actividad del proveedor por un plazo no mayor de 5 (cinco) días hábiles. Dentro de este plazo, la Autoridad Competente iniciará las acciones judiciales correspondientes para obtener el cese de las violaciones a la presente Ley. Así mismo, las Asociaciones de Consumidores, conforme lo dispone la ley respectiva, tendrán facultades de iniciar las acciones judiciales correspondientes y solicitar las medidas de carácter provisional que correspondan.

En el caso que la medida de carácter provisorio impuesta al Proveedor no fuera cumplida, la Autoridad Administrativa Competente podrá imponer una multa diaria de 100 (cien) jornales mínimos por cada día que dure el incumplimiento y ordenar el precinto, depósito o incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo utilizados por el infractor.

Artículo 40.-  Prescripción.

Las infracciones a la presente Ley prescribirán a los 2 (dos) años. Estos plazos serán computados a partir del último día en que las infracciones fueron cometidas, o la sanción haya quedado firme.

TITULO VII
Autoridad de Aplicación

Artículo 41.-  Autoridad de Aplicación.

Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Industria y Comercio, el cual podrá conformar un organismo de composición mixta, pública-privada, creado con fines consultivos, para el mejor cumplimiento de esta Ley, si así lo considerase pertinente; todo ello, sin perjuicio de que por razones del objeto del comercio por la vía electrónica existan competencias específicas de otros entes públicos, dentro del ámbito legal de sus atribuciones.

Artículo 42.- Aplicación Supletoria.

En todo lo que no se encuentre específicamente contemplado en la presente Ley se aplicará en forma supletoria la normativa sobre Defensa del Consumidor y el Código Civil Paraguayo.

Artículo 43.- Reglamentación.

El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en un plazo no mayor a 90 (noventa) días contados a partir de su publicación.

Artículo 44.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticinco días del mes de octubre del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.
 
Víctor Alcides Bogado González                                                             Jorge Oviedo Matto
        Presidente                                                                                                                         Presidente
      H. Cámara de Diputados                                                                  H. Cámara de Senadores



             Nelson Segovia Duarte                                                     Mario Cano Yegros
          Secretario Parlamentario                                         Secretario Parlamentario
 
    
Asunción, 26 de febrero de 2013
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República

Luis Federico Franco Gómez

Diego Zavala
Ministro de Industria y Comercio