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lunes, 3 de octubre de 2016

Comentario Ley Nº 4017 (arts. 1 y 2)

7. La Ley Nº 4017 de "validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico".

7.1. Preámbulo

            Muchos sectores impulsaron el dictado de esta ley, dado que no solo a nivel MERCOSUR se cuenta con el imperativo, sino más bien en el contexto internacional, donde países como España, ya hace más de diez años sancionaron normas similares, y hasta inclusive, más específicas, elaboradas y previendo otras cuestiones de las que contempla la nuestra.

            El proyecto de ley ingresó a la Cámara de Diputados bajo la denominación: "de validez jurídica de la firma digital, los mensajes de datos y los expedientes electrónicos" el 21 de mayo de 2009, siendo aprobado por la referida Cámara el 16 de julio de 2009.

            Luego, la Comisión de Legislación, Codificación, Justicia y Trabajo de la Cámara de Senadores realizó modificaciones al proyecto inicial y el 22 de octubre del año 2009, se expidió al respecto, llevando desde ahí la denominación: "de validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico".

            Debido a las modificaciones efectuadas, el proyecto debió regresar a la Cámara de origen, lo que se produjo el 03 de noviembre de 2009. Luego de varios debates, por fin el 08 de abril del año 2010, fue aprobado el proyecto por la Cámara de Diputados, y el 03 de junio, del mismo año, por la Cámara de Senadores.

            El Ejecutivo objetó totalmente la ley, Decreto Nº 4.711, del 15 de julio del año 2010.

            Sin embargo, dicha objeción fue rechazada por la Cámara de Diputados, el 09 de septiembre, y por la  Cámara de Senadores, el 11 de noviembre del año 2010. Finalmente, se tuvo por Ley de la República, el 23 de diciembre del año 2010.

7.2. Estructura

            La Ley Nº 4017, cuenta con 47 artículos, si bien el proyecto original tenía 45.

            Está dividido en cinco títulos. Las Disposiciones Generales se encuadran dentro del Título I. El Título II, se subdivide en dos Secciones; la Sección I, trata de los Mensajes de Datos, y la Sección II, del Envío y Recepción de los Mensajes de Datos.

            El Título III, trata de la firma electrónica y se subdivide en tres secciones. La Sección I, se dedica a la Firma Electrónica, pero se titula "disposiciones generales", abarcando desde el artículo 15 hasta el 19; la Sección II se titula "de la Firma Digital", y comprende del artículo 20 al 24; y la Sección III, "de los Prestadores de Servicios de Certificación", que va hasta el artículo 36.

            Del Expediente Electrónico y del Trámite Administrativo se refiere el Título IV y contiene un solo artículo, el 37, con 17 numerales; y el Título V, de la Autoridad de Aplicación del artículo 38 al 42. Concluye con el Título VI, de las Disposiciones finales y transitorias.
    
7.3. Objeto y ámbito de aplicación de la ley

            Luego que en otras latitudes, inclusive más de diez años atrás se dictaran leyes como éstas (véase nada más España en el año 2000, Chile 2002, solo por citar algunas), en la República del Paraguay, en los últimos días del mes de diciembre del año 2010, se promulgó la Ley Nº 4017.

            El objeto de la misma no es otra que actualizar nuestro antiquísimo sistema positivo, o en términos menos técnicos, ponernos al día con los avances tecnológicos y de tal modo, imponer el marco regulatorio para el efecto, dando –principalmente-, validez a actos jurídicos que se están realizando por medios electrónicos, pero que a la fecha de la sanción de la mencionada normativa, no tenían sustento legal alguno.

            Por ello, el artículo 1° de la ley citada, refiere textualmente: "La presente Ley reconoce la validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos, el expediente electrónico y regula la utilización de los mismos, las empresas certificadoras, su habilitación y la prestación de los servicios de certificación".

            Se convierte en la herramienta legal que se requería en nuestro país, para estar a tono no solo en el concierto de naciones, sino modernizando y dando validez a las series de actuaciones que se realizaban, y  que a partir de dicha normativa se efectuarán dentro del contexto de nuestro sistema positivo.

7.4. Definiciones dadas por la ley

            Siempre nos recuerdan los doctrinarios, que las legislaciones no deben definir las materias que regulan, pues con ello solo se fijan limites, impidiendo de ese modo trascender o abstraer en el contexto, o en otras circunstancias o situaciones que quizás en ese momento no existían, o si existían, no fueron contempladas.

            Sin embargo, también cabe referir que en cuestiones técnicas, como lo regulado por la ley citada, las descripciones acortan cualquier posibilidad de discutir cuestiones que por lo menos para la ley, ya están claras y definidas. Solo por dar un ejemplo, respecto a la firma electrónica y a la firma digital, que si bien encuentran dentro del contexto su significado y son más los autores que las consideran diferentes, también existen quienes las confunden, por lo que a lo que nosotros respecta, la ley las enfoca en el modo que pretende, para así mantener a una como simple, y a la otra como avanzada.

            Ahora las definiciones dadas pueden pecar de escuetas y lacónicas, pero sirven para abril la posibilidad de ampliar el criterio de apreciación.

            Entonces, el artículo 2º se encarga de definir en ese sentido, a los efectos de la ley, lo que se entenderá por firma electrónica, firma digital, mensaje de datos, documento digital, firmante, suscriptor o signatario, remitente de un mensaje de datos, certificado digital, prestador de servicios de certificación, expediente electrónico, y parte que confía.


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