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viernes, 7 de octubre de 2016

Ley Nº 4868 Comercio Electrónico

PODER LEGISLATIVO

LEY N° 4868

COMERCIO ELECTRÓNICO


EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

TITULO I
                                               Del Objeto y Ámbito

CAPITULO I
Objeto

Artículo 1°.-   Objeto.

            La presente Ley tiene por objeto regular el comercio y la contratación realizados a través de medios electrónicos o tecnológicamente equivalentes, entre Proveedores de Bienes y Servicios por vía electrónica, intermediarios en la transmisión de contenido por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica y los consumidores o usuarios.

CAPITULO II
Glosario de Términos

Artículo 2°.- Definiciones.

            A los efectos de la presente Ley se definen los siguientes términos:

a)    Comercio Electrónico: es toda transacción comercial realizada por Proveedores de Bienes y Servicios por vía electrónica y a distancia.

Se entenderá por:

-  A distancia: es aquella transacción de un producto o un servicio sin que las partes estén presentes simultáneamente.

-  Vía electrónica: es aquella que utiliza equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión de la información) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por cables, radio, medios ópticos, electromagnéticos, conocido o por conocerse que sea técnicamente equivalente.

b)   Proveedor de Bienes y Servicios por vía electrónica: es toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada que desarrolle actividades de comercialización, venta o arrendamiento de bienes o de prestación de servicios a distancia a consumidores o usuarios, por vía electrónica o tecnológicamente equivalente a distancia, por los que cobre un precio o tarifa.

c)    Proveedor de Enlace: es toda persona física o jurídica que facilita enlaces a otros contenidos, incluye en los suyos, directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos.

d)   Proveedor de Servicios de Copia Temporal: es toda persona física o jurídica que presta un servicio de intermediación, consistente en la transmisión por vía electrónica de datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, y el almacenamiento en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal.
  
e)    Proveedor de Servicio de Alojamiento de datos: es toda persona física o jurídica que presta el servicio de almacenamiento de datos facilitados por el destinatario del servicio.

f)     Proveedor de Servicio de Intermediación: es toda persona física o jurídica que presta el servicio de acceso a Internet. Están incluidos en estos servicios el almacenamiento automático, provisional y temporal de esta información, realizado con la única finalidad de permitir o hacer más eficaz la transmisión.

g)   Consumidor o Usuario: es toda persona física o jurídica, nacional o extranjera que adquiera, utilice o disfrute como destinatario final de bienes o servicios de cualquier naturaleza.

h)   Comunicación Comercial: todas las formas de comunicación destinadas a promover, directa o indirectamente, mercaderías, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona que ejerza una profesión reglamentada o una actividad en el ámbito del comercio, la industria o el artesanado.

i)     Sistema de Información: se refiere a todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna forma mensajes de datos.

j)     Servicios: cualquier actividad onerosa suministrada en el mercado, prestada por medios electrónicos o tecnológicamente equivalentes a distancia, con excepción de las que resultan de las relaciones laborales de dependencia.

Artículo 3°.-   Proveedores de Bienes y Servicios establecidos en la República del Paraguay.

            Se entenderá que un Proveedor está establecido en la República del Paraguay cuando su domicilio legal se encuentre en territorio paraguayo, coincida con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios y, además, disponga de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad de forma continuada o habitual.

            A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el Proveedor se encuentra establecido en la República del Paraguay cuando se haya inscripto en el Registro Público de Comercio u otro Registro Público paraguayo que fuera necesario para la adquisición de la personalidad jurídica.

            La utilización de medios tecnológicos situados en la República del Paraguay, para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como criterio suficiente para determinar el establecimiento del Proveedor en el país.

Artículo 4°.-   Proveedores de Bienes y Servicios establecidos fuera de la República.
                       
Esta Ley se aplicará también a los Proveedores de Bienes y Servicios establecidos fuera de la República, cuando el destinatario de los productos o servicios tenga domicilio real en la República del Paraguay, en los siguientes supuestos:

a)    el destinatario de los productos o servicios tenga el carácter de Consumidor según la legislación vigente; y,

b)    por acuerdo de partes en el contrato.
  
TITULO II
Proveedores por vía electrónica a distancia
CAPITULO I
Principio de libertad de concurrencia

Artículo 5°.-   No Registro.

Para ser Proveedor de Bienes y Servicios por vía electrónica a distancia no se requerirá autorización ni registro previo. No obstante, el Proveedor de Bienes y Servicios a distancia deberá incluir los datos necesarios para su identificación y ubicación por parte del Usuario o Consumidor.

Esta norma no afectará a los regímenes de autorización prevista en el ordenamiento jurídico para la prestación de otros servicios o provisión de bienes, que no tengan por objeto específico y exclusivo la prestación o provisión de los mismos por vía electrónica.

Artículo 6°.-   Restricciones.

En ningún caso la actividad comercial de los Proveedores podrá vulnerar:

a)    la salvaguarda de la moral y el orden público; 
b)    la protección de la salud pública y el ambiente; 
c)    la seguridad nacional; 
d)   la protección de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios; 
e)    la protección de los datos personales y los derechos a la intimidad personal y familiar de las partes o los terceros intervinientes; y, 
f)     la confidencialidad de los registros y cuentas bancarias.

CAPITULO II
Obligaciones de los Proveedores 
Artículo 7°.-   Información.

El Proveedor de Bienes y Servicios por vía electrónica a distancia estará obligado, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la normativa de Defensa del Consumidor, a poner a disposición de los destinatarios del servicio y la autoridad de aplicación de forma permanente, fácil, directa y gratuita, la siguiente información:

a)    denominación social, el domicilio, el nombre de el o los propietarios, la dirección electrónica y números de teléfono;
b)   el nivel de seguridad y la política de privacidad utilizado para la protección permanente de los datos personales; 
c)    copia electrónica del contrato; 
d)   en el caso que determinada actividad esté sujeta a un régimen de autorización, licencia, habilitación previa o similar, los datos de la misma así como la referencia de la autoridad de control competente; 
e)    características del producto o servicio ofrecido de acuerdo a su naturaleza; 
f)     el modo, plazo, las condiciones y la responsabilidad por la entrega del producto o realización del servicio; 
g)   el plazo, extensión, características y condiciones de la garantía del producto cuando ello corresponda; 
h)   el procedimiento para la cancelación del contrato y el completo acceso a los términos del mismo, antes de la confirmación del contrato; 
i)     procedimiento para devolución, cambio, política de reembolso, indicando plazo y cualquier otro requisito que derive del mencionado proceso; 
j)     el precio del producto o servicio, moneda, modalidades de pago, valor final, costo del flete, y cualquier otro costo relacionado con la contratación; 
k)    las advertencias sobre posibles riesgos del producto; 
l)     el Proveedor de Bienes y Servicios deberá otorgar al Consumidor o Usuario, en forma clara, precisa y de fácil acceso, los medios técnicos para identificar y corregir errores en la introducción de datos, antes de efectuar la transacción. Además, un mecanismo de confirmación expresa de la decisión de efectuar la transacción, a los efectos de que el silencio del Consumidor no sea considerado como consentimiento; y, 
m)  el Proveedor deberá indicar al Consumidor, en su sitio de Internet, la legislación de Defensa del Consumidor aplicable al mismo y la dirección electrónica de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 8°.-   Error en las comunicaciones electrónicas.

Cuando una persona física cometa un error al introducir los datos de una comunicación electrónica intercambiada con el sistema automatizado de mensajes de otra parte y dicho sistema no le brinde la oportunidad de corregir el error, esa persona, o la parte en cuyo nombre ésta haya actuado, tendrá derecho a retirar o retractarse de la parte de la comunicación electrónica en que se produjo dicho error, si:

a)    la persona, o la parte en cuyo nombre haya actuado esa persona, notifica a la otra parte el error tan pronto como sea posible después de haberse percatado de éste y le indica que lo ha cometido; y si

b)    la persona, o la parte en cuyo nombre haya actuado esa persona, no ha utilizado los bienes o servicios recibidos, ni ha obtenido ningún beneficio adicional, si los hubiere.

Artículo 9°.-   Obligación de los Proveedores de Servicios de Intermediación.

Los Proveedores de Servicios de Intermediación consistentes en la prestación de servicios de acceso a Internet, estarán obligados, sin perjuicio de las disposiciones vigentes sobre los Servicios de Acceso a Internet y Transmisión de Datos establecidas por la Autoridad Competente, a:

a)    informar a sus clientes de forma permanente, fácil, directa y gratuita, sobre los diferentes medios de carácter técnico que aumenten los niveles de la seguridad de la información y permitan, entre otras cosas, la protección frente a virus informáticos y programas espía, y la restricción de los correos electrónicos no solicitados;
b)   informar sobre las herramientas existentes para el filtrado y restricción del acceso a determinados contenidos y servicios no deseados en Internet o que puedan resultar nocivos para la niñez y la adolescencia;

Esta obligación de información se tendrá por cumplida si el correspondiente Proveedor incluye la información exigida en su página o sitio principal de Internet.
c)    suspender el acceso a un contenido o servicio cuando un órgano competente, en ejercicio de las competencias que legalmente tenga atribuidas, requiera que se interrumpa la prestación de un servicio o que se retire algún contenido que vulnere lo dispuesto en el Artículo 6°.

Artículo 10.-   Deber de retención de datos de tráfico relativos a las comunicaciones electrónicas.

Los Proveedores de Servicios de Intermediación y los Proveedores de Servicios de Alojamiento de Datos deberán almacenar los datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio, por un período mínimo de 6 (seis) meses, en los términos establecidos en este artículo.
                       
Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, los datos serán almacenados únicamente a los efectos de facilitar la localización del equipo terminal empleado por el usuario para la transmisión de la información.

Los Proveedores de Servicios de Alojamiento de Datos deberán almacenar sólo aquéllos datos imprescindibles para identificar el origen de los datos alojados y el momento en que se inició la prestación del servicio.

No podrán utilizar los datos almacenados para fines distintos a los que estén permitidos por la ley, y deberán adoptar medidas de seguridad apropiadas para evitar su pérdida o alteración y el acceso no autorizado a los  mismos.

CAPITULO III
Régimen de responsabilidad de los Proveedores

Artículo 11.-   Responsabilidad de los Proveedores de Servicio de Intermediación.

Cuando se preste un Servicio de Intermediación, donde los datos son facilitados por el destinatario del servicio, el Proveedor del servicio no será considerado responsable por la información transmitida, siempre y cuando:

a)    la transmisión no fuera originada por ellos; 
b)    no hubiesen modificado los datos; o, 
c)    no hubiesen realizado la selección de los datos o de los destinatarios de dichos datos.

El presente artículo no afectará a la posibilidad de que un tribunal o autoridad administrativa exija al Proveedor poner fin a una infracción o que la impida.

No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los archivos que alberguen los datos, cuando ella tenga lugar durante su transmisión.




Artículo 12.-   Responsabilidad de los Proveedores de Servicio de Alojamiento de datos.

Cuando se preste el servicio de almacenamiento de datos facilitados por el destinatario del servicio, el Proveedor no será responsable de los datos almacenados a petición del destinatario, siempre y cuando el destinatario del servicio no actúe bajo la autoridad o control del Proveedor y a condición de que:

a)    el Proveedor no tenga conocimiento de que la actividad o la información es ilícita; o,

b)   en cuanto tenga conocimiento de ello, el Proveedor actúe con prontitud para retirar los datos o hacer que el acceso a ellos sea razonablemente bloqueado.
Artículo 13.-   Responsabilidad de los Proveedores de Enlace.

Los Proveedores de Enlace no serán responsables por la información que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:

a)    no tengan conocimiento efectivo de la actividad o la información que remiten es ilícita o lesiona bienes y derechos de terceros; o,

b)   cuando tomen conocimiento de la situación, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.

Se entenderá que el proveedor tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el inciso a), cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos o se hubiera declarado la existencia de la lesión y el proveedor conociera la correspondiente resolución; sin perjuicio de los procedimientos de detección y retiro de contenidos que los proveedores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.

La exención de responsabilidad establecida en el presente artículo no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control del proveedor que facilite la localización de esos contenidos.

Artículo 14.-   Responsabilidad de los Proveedores de Servicio de Copia Temporal.
                       
Los Proveedores de Servicio de Copia Temporal, no serán responsables por el contenido de los datos ni por la reproducción temporal de los mismos si:

a)    no modifican la información; 
b)   permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita; 
c)    retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de cuanto sigue: 
                                i.   que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente; 
                               ii.   que se ha imposibilitado el acceso a ella; o, 
                              iii.   que un tribunal o autoridad competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella.

Artículo 15.-   De las medidas tecnológicas de los Proveedores de Servicio de Intermediación.

Todo Proveedor de Servicio de Intermediación debe contar con los mecanismos tecnológicos necesarios para:

a)    bloquear la oferta de servicios de cualquier proveedor cuando así le sea ordenado por una autoridad competente, ya sea en ejercicio de medidas cautelares o en ejecución de resoluciones firmes; 
b)    brindar asesoría e información a los usuarios y consumidores de servicios; y, 
c)    la recepción y tramitación de quejas.

Artículo 16.-   Derechos de Propiedad Intelectual.

En el caso que algún contenido sea divulgado o hecho público en violación a los Derechos de Propiedad Intelectual de algún tercero, éste podrá solicitar a los proveedores que han hecho posible esta divulgación, que los mismos retiren dicho contenido de la Red de Internet.

Todos los proveedores deberán establecer un mecanismo de retiro de la red de contenidos que violen las disposiciones legales referentes a Derechos de Autor y Derechos Conexos, así como los de Propiedad Industrial. Este mecanismo debe ser público y accesible a cualquier usuario.

Artículo 17.-   Derecho de Reembolso por variación entre lo ofertado y lo recibido.

Todos los Proveedores de Bienes y Servicios deberán establecer un mecanismo de reembolso del dinero pagado por el Consumidor o Usuario, en caso que el mismo no recibiera el producto o servicio publicitado en el tiempo, cantidad y calidad prometidos, siempre y cuando ejerza este derecho a través del reclamo, en un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles de recibidos los bienes o servicios. Este mecanismo debe ser público y accesible a cualquier usuario.
                       
La presente disposición no limita, disminuye ni excluye las responsabilidades penales que pudieran surgir por el actuar del proveedor.

Artículo 18.-   Notificación de una infracción a derechos de terceros.

Se entenderá que se tiene conocimiento efectivo de una infracción a derechos de terceros cuando se reciba una notificación de la infracción en virtud de la presente Ley, de parte de un órgano competente, ya sea administrativo o judicial, que haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retiro o que se imposibilite el acceso a los mismos; y el prestador conociera la correspondiente resolución; sin perjuicio de los procedimientos de detección y retiro de los contenidos, que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios u otros medios de conocimiento efectivo que pudieran implementarse.

Artículo 19.-   Designación de Representante y procedimiento de notificación de alegaciones de infracciones o lesiones a derechos de terceros.

La limitación a las responsabilidades establecidas en la presente Ley, sólo podrán ser invocadas por los Proveedores de Bienes y Servicios si:

a)    los mismos han designado un Representante para la recepción de notificaciones de reclamos por infracción a derechos de terceros y permiten el contacto con el Representante a través de su servicio, incluyéndolo en su sitio web en una ubicación accesible al público; y,

b)   proporcionando a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley el nombre, dirección, teléfono y correo electrónico del Representante, así como cualquier otra información que dicha autoridad pudiera considerar pertinente requerir, constituyendo éste un domicilio especial y procesal a los efectos de la aplicación de la presente Ley.

TITULO III
Comunicaciones comerciales por vía electrónica

Artículo 20.-   Régimen jurídico.

Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales por vía electrónica se regirán por la presente Ley, sin perjuicio de las otras leyes aplicables a la materia.

Artículo 21.-   Identificación de las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos por vía electrónica.

Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales, en el inicio de las mismas, así como la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan.

Artículo 22.- Obligación de los Proveedores de Bienes y Servicios.

Los Proveedores de Bienes y Servicios deberán ofrecer al Consumidor o Usuario la posibilidad de oponerse a la utilización de sus datos con fines promocionales, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de la recolección de los datos, como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija.

Artículo 23.- De las Comunicaciones Comerciales por vía electrónica no solicitadas.
                       
Los Proveedores de Bienes y Servicios que deseen enviar comunicaciones comerciales, sólo podrán hacerlo si cumplen los siguientes requisitos:

1)    indicar expresamente en las mismas la calidad de comunicación comercial no solicitada; 
2)    incluir en el mensaje un sistema fácil de exclusión de las listas de destinatarios del mismo; 
3)    que los datos de los destinatarios hayan sido obtenidos sin infringir los derechos de privacidad de los mismos; y, 
4)     que la comunicación no tenga un tamaño mayor al fijado por la autoridad  normativa de la presente Ley, pudiendo incluir en la misma, enlaces a información complementaria sobre la oferta.

TITULO IV
Contratación por vía electrónica

Artículo 24.-   Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica.

Los contratos celebrados por vía electrónica producirán los efectos previstos por el ordenamiento jurídico para los contratos escritos y se regirán por lo dispuesto en este Título, por el Código Civil y las normas especiales vigentes en materia de protección de los consumidores.

Artículo 25.-   No obligación de acuerdo previo.

Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica, no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.

Artículo 26.-   Materias excluidas.

No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título a los contratos relativos a:

a)    derecho de familia y sucesiones; y, 
b)   los contratos que requieran la formalización por escritura pública o la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios o autoridades públicas; los que se regirán por la legislación específica que rija la materia.

Artículo 27.-  Intervención de terceros de confianza.

Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a derecho para dar fe pública.

El tercero de confianza deberá preservar la confidencialidad de la información que archiva.

Artículo 28.-  Obligaciones previas a la contratación.

Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se establecen en la presente Ley, el Proveedor de Bienes y Servicios que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de poner a disposición del Consumidor o Usuario, antes de iniciar el procedimiento de contratación y mediante técnicas adecuadas al medio de comunicación utilizado, de forma permanente, fácil y gratuita, información clara, comprensible e inequívoca sobre los siguientes extremos:

a)    los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato; 
b)   la información de si el proveedor va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y  el modo en que se podrá acceder al mismo; 
c)    los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos; y, 
d)    los métodos aplicables para resolver controversias.

Artículo 29.-  Lugar de celebración del contrato.

Los contratos celebrados por vía electrónica entre un Proveedor de Bienes y Servicios y el Consumidor o Usuario, se presumirán celebrados en el lugar en que el Consumidor o Usuario tenga su residencia habitual.

Artículo 30.-  Derechos de los Consumidores o Usuarios.

Los Consumidores o Usuarios tendrán los siguientes derechos:
a)    disponer de un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recolección de los datos, como en cada una de las comunicaciones comerciales que dirija, para oponerse a la utilización de sus datos con fines promocionales; 
b)   retractarse de la transacción comercial, en el plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles a partir de la recepción del producto o servicio de parte del Proveedor de Bienes y Servicios, con la simple notificación electrónica de su voluntad. En el caso que ejercite oportunamente este derecho, le serán restituidos los valores cancelados, siempre que el servicio o producto no hubiese sido utilizado ni sufrido deterioro. Los costos que deberán cubrir los Consumidores, en este caso, serán los relativos al retorno de los productos o el pago de los servicios ya prestados; y, 
c)    cuando los Proveedores de Bienes y Servicios empleen dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales, informarán a los Consumidores o Usuarios de manera clara y completa sobre su utilización y finalidad, ofreciéndoles la posibilidad de rechazar la utilización de los datos mediante un procedimiento sencillo y gratuito.

Artículo 31.-  Excepciones al Derecho de Retracto del Consumidor o Usuario.

El derecho de Retracto del Consumidor o Usuario no podrá ejercerse en los siguientes casos:

a)    cuando los artículos hayan sido elaborados de acuerdo a las especificaciones provistas por el Consumidor o Usuario o cuando aquéllos hayan sido personalizados; 
b)   productos que por sus características no puedan ser devueltos o que se deterioren rápidamente; 
c)    las grabaciones de audio, video o el software cuyas envolturas han sido abiertas por el Consumidor o Usuario, salvo que su contenido fuera distinto al indicado en la envoltura; 
d)    el suministro de periódicos o revistas; 
e)    el alojamiento, transporte, servicio de banquetes y los servicios recreativos programados para una fecha específica; salvo que mediare una notificación de retractación, con un mínimo de 5 (cinco) días hábiles de antelación; y, 
f)     los contratos de seguro de viaje y equipaje, así como otros contratos de seguro de corta duración.

TITULO V
Factura y Comprobantes de Pago Electrónicos

Artículo 32.-  Factura Electrónica.

            Se entenderá por factura electrónica al comprobante electrónico de pago que deberán emitir los Proveedores de Bienes y Servicios por vía electrónica a distancia a quienes realicen transacciones comerciales con ellos.


Artículo 33.- Validez.

La factura electrónica emitida por los Proveedores de Bienes y Servicios tendrá la misma validez contable y tributaria que la factura convencional, siempre que cumplan con las normas tributarias y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 34.-  Comprobantes de pago de las transacciones con el Estado.

Son comprobantes de pago de las transacciones realizadas entre los administrados y el Estado paraguayo, aquellos mensajes de datos que demuestren la realización de un pago a alguna entidad pública y su validez surtirá efectos, tanto contables como tributarios.

Todas las entidades de la Administración Pública Central, Entes Descentralizados, Autónomos y Autárquicos, así como las Municipalidades, Gobernaciones y todas las demás Instituciones del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, deberán promover la vigencia de los comprobantes de pago electrónico, en las transacciones que se realicen por vía electrónica con los administrados; adecuándose a las disposiciones reglamentarias para que los mismos tengan validez contable y fiscal.

Artículo 35.-  Reglamentación de la Factura Electrónica y Comprobantes de Pago.

El Ministerio de Hacienda deberá reglamentar la implementación, tanto de la factura electrónica, como de los demás comprobantes de pago de las transacciones con el Estado paraguayo que realicen por vía electrónica los administrados, en un plazo no mayor de 1 (un) año, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.

TITULO VI
Infracciones y Sanciones

Artículo 36.-  Infracciones.

Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán como muy graves, graves y leves:

1.            Son infracciones muy graves:

a)  El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación, cuando una autoridad competente lo ordene.

b)  El incumplimiento de la obligación de retener los datos de tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información.

c)  La utilización de los datos personales, para fines distintos de los señalados en la autorización, transmisión o contrato en que fueron obtenidos.

2.            Son infracciones graves:

a)  El incumplimiento de las obligaciones de los Proveedores de Bienes y Servicios establecidas en el Título II Capítulo II, así como las establecidas en los Artículos 15, 16, 17, 21, 22, 23, 26 y 28 de la presente Ley.

b)  La reiteración de las infracciones leves.

3.            Son infracciones leves:

a)  El incumplimiento de todas las demás disposiciones contenidas en esta Ley que no han sido tipificadas como infracciones graves o muy graves.

Artículo 37.-  Infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor.

La Ley de Defensa del Consumidor se aplicará en forma supletoria de la presente ley, por lo que las infracciones a la misma por parte de un Proveedor de Bienes y Servicios, serán sancionadas por la misma Autoridad de Aplicación, conforme dicha ley y sin perjuicio de las sanciones aplicables en virtud de la presente Ley.

Artículo 38.-  Sanciones.

Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la normativa de Defensa del Consumidor, se establecen las siguientes sanciones:

a)    Por la comisión de infracciones muy graves, multa de hasta 1.000 (un mil) jornales mínimos. 
b)   Por la comisión de infracciones graves, multa de hasta 500 (quinientos) jornales mínimos. 
c)    Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 200 (doscientos) jornales mínimos. 
d)   Ordenar la publicación de la Sentencia que lo sanciona, a costa del infractor. 
e)    Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta Ley hubieran sido cometidas por Proveedores de Bienes y Servicios establecidos en el exterior y en los casos de reincidencia de los Proveedores de Bienes y Servicios establecidos en la República del Paraguay, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción ordenará a los Proveedores de Servicios de Intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso a los servicios ofrecidos por los infractores por un período de hasta 2 (dos) años, en el caso de infracciones muy graves; de 1 (un) año en el de infracciones graves; y de 3 (tres) meses en el de infracciones leves.

Artículo 39.-  Medidas de carácter provisional.

En los procedimientos de fiscalización e inspección llevados a cabo en virtud de una orden de la Autoridad Competente en los que se detecten posibles infracciones muy graves, se podrán adoptar como medidas de carácter provisorio la suspensión temporal de la actividad del proveedor por un plazo no mayor de 5 (cinco) días hábiles. Dentro de este plazo, la Autoridad Competente iniciará las acciones judiciales correspondientes para obtener el cese de las violaciones a la presente Ley. Así mismo, las Asociaciones de Consumidores, conforme lo dispone la ley respectiva, tendrán facultades de iniciar las acciones judiciales correspondientes y solicitar las medidas de carácter provisional que correspondan.

En el caso que la medida de carácter provisorio impuesta al Proveedor no fuera cumplida, la Autoridad Administrativa Competente podrá imponer una multa diaria de 100 (cien) jornales mínimos por cada día que dure el incumplimiento y ordenar el precinto, depósito o incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo utilizados por el infractor.

Artículo 40.-  Prescripción.

Las infracciones a la presente Ley prescribirán a los 2 (dos) años. Estos plazos serán computados a partir del último día en que las infracciones fueron cometidas, o la sanción haya quedado firme.

TITULO VII
Autoridad de Aplicación

Artículo 41.-  Autoridad de Aplicación.

Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Industria y Comercio, el cual podrá conformar un organismo de composición mixta, pública-privada, creado con fines consultivos, para el mejor cumplimiento de esta Ley, si así lo considerase pertinente; todo ello, sin perjuicio de que por razones del objeto del comercio por la vía electrónica existan competencias específicas de otros entes públicos, dentro del ámbito legal de sus atribuciones.

Artículo 42.- Aplicación Supletoria.

En todo lo que no se encuentre específicamente contemplado en la presente Ley se aplicará en forma supletoria la normativa sobre Defensa del Consumidor y el Código Civil Paraguayo.

Artículo 43.- Reglamentación.

El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en un plazo no mayor a 90 (noventa) días contados a partir de su publicación.

Artículo 44.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticinco días del mes de octubre del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.
 
Víctor Alcides Bogado González                                                             Jorge Oviedo Matto
        Presidente                                                                                                                         Presidente
      H. Cámara de Diputados                                                                  H. Cámara de Senadores



             Nelson Segovia Duarte                                                     Mario Cano Yegros
          Secretario Parlamentario                                         Secretario Parlamentario
 
    
Asunción, 26 de febrero de 2013
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República

Luis Federico Franco Gómez

Diego Zavala
Ministro de Industria y Comercio

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